La factura electrónica es de obligatoria expedición, es parte de la formalización de su empresa o negocio, es conveniente para la deducción de costos en los impuestos permitidos.
Son obligados a implementar y facturar electrónicamente las personas y empresas responsables del impuesto sobre las ventas, quienes deban responder por el impuesto al consumo, así como las personas y empresas de régimen simplificado, según su actividad, y, en forma general, personas y empresas que superen el monto de ingresos establecidos legalmente. Es del caso tener en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo con el procedimiento establecido podrá generar sanciones pecuniarias e incluso de cierre del establecimiento de comercio a quienes estando en el deber cumplir con la implementación y expedición de la factura electrónica no lo haga.
La factura electrónica expedida en debida forma es un título valor que da cuenta de un contrato de compraventa o de prestación de servicios y soporta las transacciones correspondientes de venta de bienes y/o servicios, emitido por el vendedor o prestador obligado a facturar y que, al ser aceptada tácita o expresamente por el adquirente o comprador, lo convierte en obligado cambiario.
El título valor factura electrónica con la que pretenda cobrarse una obligación mediante proceso ejecutivo judicial debe estar debidamente aceptada por parte del comprador o beneficiario del servicio y debe cumplir con los requisitos establecidos el Código de Comercio, artículos 772, 773, 774. No debe pasarse por alto que especialmente de contar con el recibido, y, tener el código QR y QF, estar registrada en el RADIAN, conforme a lo establecido en el Parágrafo 2 artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, que estipula que de la aceptación expresa o tácita de una factura debe dejarse constancia en el RADIÁN, así:
“… El emisor o facturados electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento…”
Y en igual sentido dispone el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1154 de 2020 acerca de que la “… DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad…”
Así lo estableció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en reciente auto notificado el 23 de febrero de 2023:
“Bajo este entendido, ciertamente, el percutor de la acción blandida no se erige en sí mismo con la aportación de factura electrónica como impresión o representación gráfica, sino con la aludida certificación expedida por la DIAN, que da cuenta, se insiste de su existencia y secuencia en punto del envío y recepción del documento. Desde luego, si no existe evidencia de reclamo alguno u acción sobre el documento en contra del contenido, dentro del término aludido, la conclusión inexorable es la aceptación tácita en los términos de la articulación en cita, como lo indica la censura.
Sin embargo, no debe pasarse por inadvertido lo atinente al “Registro RADIAN”, que “…Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-6 del Estatuto Tributario…”
En complemento, el artículo 2.2.2.53.7 señala que “… Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor…”. Ergo, la Resolución 00085 del 8 de abril de 2022 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrolló el registro de la factura electrónica de venta como título valor y expidió el anexo técnico correspondiente.
5.3 En el caso sub-examine, cabe resaltar que aun cuando es cierto que como anexos, en efecto, la actora acompañó documentos gráficos que dan cuenta las obligaciones que se pretenden ejecutar, que incorporan, entre otros aspectos, la entidad acreedora, deudor, fechas de creación, expedición y vencimiento, descripción del producto, así como código CUFE que las identifica unívocamente por medio de la generación, también lo es que tales instrumentos por sí solo resultan insuficientes para satisfacer las nuevas exigencias atañederas a la factura electrónica.
Lo anterior por cuanto no aflora ninguna constancia o evidencia del registro en aplicativo RADIAN y de contera, los pantallazos que aporta, que dan cuenta de los detalles emitidos por el operador o proveedor Tecnológico WORLD OFFICE software contable y Financiero, en puridad, no permite evidenciar la trazabilidad de los cartulares se menciona
Sí el documento allegado al proceso como título valor, no cumple dichos requisitos seguramente el Juez del proceso no le librará la orden de pago respectiva y si el deudor no paga directamente habrá que adelantar otro proceso judicial como puede ser un monitorio dependiendo del valor, es decir, si no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o, deberá adelantar un proceso declarativo, que es dispendioso y demorado.
Como puede verse lo recomendable es ser cuidadoso en el manejo de la facturación electrónica para en el evento de que se presenten clientes morosos que no paguen directamente sus obligaciones no se le presenten inconvenientes para su ejecución o cobro.
Fuentes : Dian, Estatuto Tributario, Código de Comercio, Código Civil, Relatoría Tribunal Superior de Bogotá, Sala CivilTribunal Superior de Bogotá (Decisión notificada el 23 de febrero de 2023).
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